sábado, 14 de agosto de 2010

Boletín de prensa No. 13. Frayba. Gobierno incumple obligaciones internacionales


Centro de Derechos Humanos Fray Bartolomé de Las Casas, A.C.


San Cristóbal de Las Casas, Chiapas, México
12 de agosto de 2010


Boletín de prensa No. 13


· El gobierno mexicano incumple las obligaciones internacionales en el caso de la Masacre de Acteal


A un año que la Suprema Corte de Justicia de la Nación dictó una resolución en “materia penal de alta trascendencia” de impunidad


Hoy se cumple un año en que la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) aprobó una resolución inédita “en materia penal de alta trascendencia”. El 12 de agosto de 2009 cuatro ministros[1] de la SCJN determinaron que hubo faltas al debido proceso en el caso de 26 sentenciados como autores materiales de la Masacre de Acteal, por lo cual votaron la libertad inmediata a 20 de ellos.


Posteriormente el 4 de noviembre, la SCJN, determinó liberar a otros nueve. En ambas resoluciones, los testimonios de los sobrevivientes de la masacre y sus familiares fueron ignorados, después de 11 años de acudir a las diligencias ministeriales y judiciales. La SCJN argumentó que la autoridad investigadora había hecho mal su trabajo y en lugar de determinar la reposición de los procedimientos judiciales, otorgó el amparo liso y llano que liberó a 29 sentenciados, además ordenó a que otros 22 sentenciados se les repusiera el procedimiento. La SCJN, dice haber cumplido con una acción de justicia, aun sin entrar al fondo del asunto sobre la culpabilidad o la inocencia de los sentenciados, los ministros aseguran haber actuado en nombre de la justicia al liberar a los ejecutores materiales de la Masacre de Acteal.


A un año de la resolución, preguntamos a los ministros y funcionarios de justicia de nuestro país, ¿dónde están los responsables intelectuales y materiales de la Masacre de Acteal? crimen de lesa humanidad que todavía duele en la conciencia de la sociedad mexicana y en la humanidad ¿qué ha pasado con la investigación de los hechos durante estos 12 años? ¿Cómo reparar a las víctimas y sobrevivientes de este crimen todo el dolor y las heridas causadas? ¿Dónde quedaron las garantías de no repetición a los que tenemos derecho los mexicanos y mexicanas, principalmente los sobrevivientes y familiares de la Masacre de Acteal? Si no hay una investigación eficaz, ¿Cómo llegar a la justicia que implica identificar a los responsables, juzgarlos y sancionarlos?


Este Centro de Derechos Humanos ha señalado, que la interpretación del gobierno mexicano de lo sucedido en Acteal como conflicto intercomunitario, no explica cómo fue posible la circulación de armas de uso exclusivo del ejército en la región, ni porqué la policía de seguridad pública protegía a los priístas, ni porqué al momento de ocurrir la masacre ningún cuerpo de seguridad presente en la zona intervino para evitarla, a pesar de encontrarse a sólo 200 metros de donde estaban sucediendo los hechos, así como tampoco se hicieron acciones efectivas para evitar los robos, quemas de casas y desplazamientos forzados durante el Conflicto Armado Interno aún no resuelto.


Somos testigos de las consecuencias del sistema de administración y procuración de justicia, que en el caso de la Masacre de Acteal, resultó en una resolución inédita en materia penal de alta trascendencia, por generar impunidad al liberar a las personas ubicadas por los testigos y sobrevivientes como autores materiales de la acción paramilitar en contra de 45 indígenas tsotsiles asesinadas que se encontraban orando en el campamento de desplazados de Acteal.

La responsabilidad del Estado mexicano ante las obligaciones internacionales Según la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) la impunidad es la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables a las violaciones de derechos protegidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), (pacto ratificado por México) por lo que los Estados tienen la obligación de combatir tal situación por todos los medios legales disponibles.[2]

En varias sentencias la Corte IDH ha recordado que los Estados partes de la CADH tienen la obligación internacional de juzgar y sancionar a los responsables de las violaciones. La Corte IDH ha considerado que "El Estado debe garantizar que los procesos internos tendientes a […] sancionar a los responsables de los hechos […] surtan sus debidos efectos y, en particular, de abstenerse de recurrir a figuras como la amnistía, la prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad."[3]

En este marco, la jurisprudencia internacional define a la impunidad, como una violación por incumplimiento de deberes que el Estado debe garantizar consistentes en:



· Investigar las graves violaciones a los derechos humanos;
· llevar ante la justicia y sancionar con penas apropiadas a la gravedad de los hechos a los responsables de estas violaciones;
· brindar un recurso efectivo a las víctimas de graves violaciones de derechos humanos;
· otorgar justa y adecuada reparación a las víctimas y sus familiares;
· establecer la verdad de los hechos; e
· Implementar medidas de no repetición.


Estas obligaciones internacionales son de naturaleza complementaria y no son alternativas ni sustitutivas y no es posible que el Estado elija cuál de éstas habrá de cumplir.

Este Centro de Derechos Humanos considera que en el caso de la Masacre de Acteal, lo que ha imperado es la impunidad y que al transcurrir de los años ha generado otras violaciones graves a los derechos humanos en contra de las víctimas, sobrevivientes y familiares; que han estado esperando justicia. Valga recordar que han pasado más de 12 años y 7 meses. En hechos similares, la Corte IDH se ha pronunciado que “en caso de ejecuciones extrajudiciales es fundamental que los Estados investiguen la privación del derecho a la vida y castiguen a todos sus responsables […] ya que de no ser así se estarían creando, dentro de un ambiente de impunidad, las condiciones para que se repitan estos hechos.”[4] Además la corte manifiesta que la falta de investigación completa y efectiva, genera un profundo estado de miedo, angustia en potencia a los familiares[5]; así también ha concluido que dado el terror que las familias han vivido, sufren daños materiales e inmateriales que afectan su salud física y psicológica; sus relaciones sociales y de trabajo.[6]

Es evidente que la resolución de la SCJN genera impunidad y propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos, así como la total indefensión hacia las ví ctimas y familiares de la Masacre de Acteal y la sociedad en general. Es por tanto que sostenemos que el Estado mexicano ha incumplido sus obligaciones internacionales en el caso de la Masacre de Acteal.


__ . __


[1] Ministros: Juan Silva Meza, Olga María del Carmen Sánchez Cordero, José de Jesús Gudiño Pelayo y José Ramón Cossio Díaz. El otro ministro: Sergio A. Valls Hernández, presidente de la Primera Sala, propuso la atracción de los amparos y al final, en una simulación, votó en contra de conceder el amparo liso y llano.
[2] Caso Paniagua Morales y otros, Sentencia del 8 de marzo de 1998, párrafo 173.
[3] Sentencia de 29 de agosto de 2002, Caso del Caracazo c. Venezuela, párrafo 119. Ver igualmente: Caso Velásquez Rodríguez, Indemnización Compensatoria, Sentencia de 21 de julio de 1989, párrafos. 32 y 34; Caso Godínez Cruz, Indemnización Compensatoria (Art. 63.1 Convención Americana Sobre Derechos Humanos), Sentencia de 21 de julio de 1989 , párrafos 30 y 3; Caso Caballero Delgado y Santana, Sentencia del 8 de diciembre de 1995, párrafo 69 y Resolutivo 5; Caso El Amparo, Sentencia del 14 de septiembre de 1996, párrafo 61 y Resolutivo 4; Caso Castillo Páez, Sentencia de 3 de noviembre de 1997, párrafo 90; Caso Suárez Rosero, Sentencia de 12 de noviembre de 1997, , párrafo 107 y Resolutivo 6; y Caso Nicholas Blake, Sentencia de 24 de enero de 1998, , párrafo 97.
[4] Corte (IDH) caso Baldeón García vs Peru. Sentencia de 06 de abril de 2006, Serie C No. 147, párrafo 85, 91 y 120.
[5] Corte (IDH) caso de la masacre de Mapiripan vs. Colombia. Sentencia del 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párrafo 136
[6] Idem párrafo 287. c y 284.

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